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Cesión del contrato público: requisitos LCSP y diferencias con la subcontratación

Por:Icela MartinGanar licitaciones
Cesión del contrato público: requisitos LCSP

Durante la ejecución de un contrato público pueden surgir circunstancias que lleven al contratista a plantearse traspasar su posición contractual a un tercero: una reestructuración empresarial, una fusión, una crisis de liquidez, un cambio de estrategia o simplemente la imposibilidad de continuar ejecutando la prestación en las condiciones acordadas. La cesión del contrato público es el mecanismo jurídico que la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) prevé para que ese traspaso pueda producirse de forma ordenada y con las garantías necesarias para la administración contratante.

La cesión no es una figura de uso libre: está sometida a requisitos estrictos, necesita autorización previa del órgano de contratación y puede estar prohibida en el propio pliego. Confundirla con la subcontratación, con la que a veces se mezcla en la práctica, es un error con consecuencias jurídicas graves: mientras la subcontratación mantiene al contratista original como responsable ante la administración, la cesión implica una novación subjetiva por la que el cedente abandona la relación contractual y el cesionario entra en ella en su lugar, con todas las obligaciones que eso conlleva.


Qué es la cesión del contrato público y cuál es su régimen legal

La cesión del contrato público está regulada en el artículo 214 de la LCSP. Su definición estructural es la transmisión de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato a un tercero, que pasa a ocupar la posición jurídica del contratista original. Desde el momento en que la cesión se formaliza y el órgano de contratación la autoriza, el cedente queda desvinculado del contrato y el cesionario se convierte en el nuevo contratista, responsable directo de la ejecución frente a la administración.

La primera condición que el artículo 214.1 LCSP establece para que la cesión sea posible es que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. Esto significa que si el contrato se adjudicó precisamente porque el contratista acreditó una experiencia singular, una titulación específica o unas capacidades que el cesionario no tiene, la cesión no puede producirse. Esta condición protege el principio de que la administración contrató con una empresa concreta por razones que no son transferibles automáticamente.

Cuándo puede el pliego prohibir la cesión

El artículo 214.1 LCSP también permite que el pliego prohíba expresamente la cesión del contrato. Cuando el pliego contiene esa prohibición, la cesión es imposible con independencia de que se cumplan los demás requisitos legales. Esta cláusula es habitual en contratos que involucran elementos de confidencialidad, seguridad o acceso a infraestructuras críticas, donde la identidad del contratista es especialmente relevante para la administración.

En la práctica, los licitadores deben revisar sistemáticamente si el pliego contiene cláusulas de prohibición de cesión antes de estructurar cualquier operación corporativa que pudiera afectar al contrato. La cesión realizada sin autorización o contraviniendo la prohibición del pliego es nula de pleno derecho y puede dar lugar a la resolución del contrato conforme al artículo 211 LCSP.

Los requisitos del artículo 214.2 LCSP para la cesión válida

El artículo 214.2 LCSP establece una lista de requisitos acumulativos que deben cumplirse para que la cesión sea válida. El incumplimiento de cualquiera de ellos impide la cesión o la hace nula. El primero y más relevante desde el punto de vista procedimental es la autorización previa y expresa del órgano de contratación: no basta con comunicar la cesión; el órgano debe autorizarla antes de que se produzca. Esta autorización no es discrecional en todos sus aspectos, pero el órgano de contratación puede denegarla si el cesionario no cumple los requisitos legales o si concurren razones objetivas que lo justifiquen.

El segundo requisito es que el cedente haya ejecutado al menos un 20% del importe del contrato antes de la cesión. Esta condición garantiza que el contratista original ha dado inicio efectivo a la prestación y ha acreditado en la práctica su capacidad de ejecución antes de traspasar el contrato. Para los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios, el requisito equivalente es que el cedente haya efectuado la inversión prevista para los dos primeros años del contrato, conforme al artículo 214.2.b LCSP.

Solvencia del cesionario y formalización de la cesión

El tercer requisito del artículo 214.2 LCSP es que el cesionario tenga capacidad para contratar con la administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar clasificado si tal requisito fue exigido al cedente. Esto implica que el cesionario debe acreditar ante el órgano de contratación los mismos requisitos de aptitud y solvencia que el cedente acreditó en la fase de licitación. Si el cesionario no los cumple, la cesión no puede autorizarse.

El cuarto requisito es la formalización en escritura pública de la cesión entre cedente y cesionario. Este requisito de forma tiene carácter ad solemnitatem: sin escritura pública, la cesión no produce efectos frente a la administración. Por último, el artículo 214.2.e LCSP añade que el precio de la cesión no puede ser inferior a la parte del precio del contrato pendiente de ejecutar, lo que protege al cesionario de verse obligado a ejecutar la prestación por debajo del coste que el contrato establece.

La cesión por reestructuración empresarial: fusiones, escisiones y transmisiones

Una situación específica y frecuente en la práctica es la que se produce cuando el contratista es objeto de una fusión, absorción, escisión o transmisión de empresa. En estos casos, la transmisión de la titularidad del contrato puede producirse como consecuencia del propio proceso de reestructuración corporativa, sin que exista una voluntad específica de ceder el contrato.

El artículo 214.4 LCSP reconoce esta situación y la trata como un supuesto de subrogación empresarial que puede equipararse a la cesión cuando concurren ciertas condiciones. La entidad que resulte de la reestructuración debe acreditar que tiene la solvencia equivalente a la exigida al contratista original y que puede continuar ejecutando el contrato en las mismas condiciones. La autorización del órgano de contratación sigue siendo preceptiva, aunque el procedimiento puede tener matices según la naturaleza de la operación corporativa. La distinción entre la subrogación por reestructuración empresarial del art. 214.4 LCSP y la cesión voluntaria del art. 214.2 LCSP es relevante en la práctica, ya que los plazos y requisitos documentales pueden diferir.

Cesión en contratos de concesión

Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tienen particularidades adicionales en materia de cesión. La LCSP reconoce que las concesiones de larga duración implican habitualmente financiación externa y estructuras societarias específicas, lo que hace más probable la necesidad de ceder el contrato en algún momento de la vida de la concesión. Para estos contratos, el requisito de ejecución previa se sustituye por el de inversión efectuada en los dos primeros años, conforme al artículo 214.2.b LCSP.

En los contratos de concesión con financiación de proyecto, los acreedores del concesionario tienen en algunos casos el derecho a proponer un nuevo concesionario cuando el original incurre en causas de resolución imputables a él, como alternativa a la resolución del contrato. Esta figura está expresamente reconocida en el régimen de resolución de contratos de concesión de la LCSP y tiene regulación específica en el artículo 283 LCSP para el contrato de concesión de obras.

Diferencias entre cesión y subcontratación

La distinción entre cesión y subcontratación es fundamental y no siempre bien entendida en la práctica. Ambas figuras implican la participación de un tercero en la ejecución del contrato, pero sus efectos jurídicos son radicalmente distintos.

En la subcontratación (art. 215 LCSP), el contratista principal mantiene su posición contractual y su responsabilidad directa frente a la administración. El subcontratista ejecuta una parte de la prestación por encargo del contratista, pero la administración no tiene relación jurídica directa con él. Si el subcontratista incumple, el contratista principal responde ante la administración. En la cesión, en cambio, el cedente desaparece de la relación contractual y el cesionario asume directamente todas las obligaciones frente a la administración. No hay contratista principal que responda de forma subsidiaria; el cesionario es el único obligado. El artículo sobre subcontratación en licitaciones públicas desarrolla con detalle el régimen aplicable a la subcontratación y sus límites.

Consecuencias prácticas de la distinción

La distinción entre cesión y subcontratación tiene consecuencias prácticas inmediatas para la administración y para los terceros afectados por el contrato. Desde el punto de vista de la administración, la cesión implica la necesidad de verificar la solvencia del cesionario y de autorizar expresamente la operación, lo que supone un trámite adicional con su propio plazo y procedimiento. La subcontratación, en cambio, puede producirse con comunicación al órgano de contratación sin necesidad de autorización previa en la mayoría de los casos, aunque con los límites del artículo 215 LCSP.

Para los trabajadores vinculados al contrato, la distinción también importa: la cesión puede activar el régimen de transmisión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si se transmite una unidad económica autónoma, con la consiguiente obligación del cesionario de subrogarse en los contratos laborales del cedente. La subcontratación, en cambio, no implica automáticamente esa transmisión, aunque sí puede activar los mecanismos de subrogación convencional previstos en el convenio colectivo sectorial cuando el subcontratista asume actividades que antes realizaba otro operador.

Aspectos estratégicos para el licitador y para el gestor de contratos

Para las empresas que gestionan una cartera activa de contratos públicos, la cesión es una herramienta que puede ser necesaria en situaciones de reestructuración corporativa, refinanciación o cambio de modelo de negocio. La clave es anticipar si los contratos en vigor admiten cesión, revisando los plazos de ejecución ya cumplidos, la posibilidad de encontrar un cesionario con la solvencia requerida y la posibilidad de que el órgano de contratación autorice la operación en los plazos necesarios para la transacción corporativa.

En los procesos de revisión previa a la adquisición de empresas que tienen contratos públicos en cartera, el análisis del régimen de cesión de esos contratos es un elemento crítico: si los contratos prohíben la cesión o si la operación no cumple los requisitos del art. 214 LCSP, el comprador puede encontrarse con que debe renegociar con el órgano de contratación o, en el peor de los casos, con que los contratos se resuelven. Tendios permite acceder al histórico de adjudicaciones y analizar los contratos adjudicados a cualquier empresa, lo que facilita a los equipos de compraventa empresarial identificar qué contratos públicos tiene en cartera una empresa objetivo y cuál es su situación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Esta información es un dato de valor en la valoración de empresas con exposición relevante al mercado público. El artículo sobre adjudicaciones públicas y cómo analizarlas desarrolla cómo extraer ese tipo de inteligencia de forma sistemática.


Preguntas frecuentes sobre la cesión del contrato público

¿Puede la administración negar la autorización de cesión si el cesionario cumple todos los requisitos legales?

La autorización del órgano de contratación es preceptiva pero no completamente discrecional. Si el cesionario acredita todos los requisitos del artículo 214.2 LCSP (capacidad, solvencia, clasificación si exigible) y no concurren circunstancias objetivas que justifiquen la denegación, la administración tiene margen limitado para rechazar la cesión. Sin embargo, si las cualidades del cedente fueron razón determinante de la adjudicación y el cesionario no las tiene, la denegación es procedente aunque el cesionario cumpla los requisitos formales.

¿Qué ocurre si la cesión se produce sin autorización del órgano de contratación?

La cesión realizada sin autorización previa del órgano de contratación es nula de pleno derecho conforme al régimen general del artículo 214 LCSP. Si la administración tiene conocimiento de que el contrato está siendo ejecutado por un tercero sin autorización de cesión, puede resolver el contrato por incumplimiento de las condiciones de adjudicación al amparo del artículo 211 LCSP y ejecutar la garantía definitiva del cedente.

¿Qué diferencia hay entre la cesión del contrato y la sucesión empresarial del artículo 214.4 LCSP?

La cesión voluntaria del artículo 214.2 LCSP se produce por decisión del contratista de traspasar el contrato a un tercero. La sucesión empresarial del artículo 214.4 LCSP se produce como consecuencia de una operación corporativa (fusión, absorción, escisión) que transmite el conjunto de la actividad empresarial o una unidad autónoma de ella. En ambos casos es necesaria la autorización del órgano de contratación, pero en la sucesión empresarial la transmisión del contrato es consecuencia de la operación corporativa y no un acto independiente, lo que puede influir en la tramitación y en los documentos requeridos.

¿Puede cederse solo una parte del contrato?

El régimen del artículo 214 LCSP regula la cesión de la totalidad del contrato, no de partes de él. La cesión parcial no está prevista como tal en la LCSP. Si el contratista quiere que un tercero ejecute una parte de la prestación, el instrumento adecuado es la subcontratación, que sí permite fragmentar la ejecución del objeto del contrato dentro de los límites legales. La cesión parcial podría equivaler a una subcontratación encubierta y ser tratada como tal por el órgano de contratación.


Conclusiones sobre la cesión del contrato público

La cesión del contrato público es una figura jurídicamente exigente que requiere planificación, verificación de requisitos y autorización previa de la administración. No es un mecanismo de uso libre, pero cuando concurren los requisitos del artículo 214 LCSP puede ser la solución adecuada para situaciones de reestructuración empresarial, refinanciación o transmisión de actividades con contratos públicos en cartera.

La diferencia entre cesión y subcontratación no es solo terminológica: determina quién responde ante la administración, qué trámites son necesarios y qué efectos tiene sobre los trabajadores y sobre los derechos de la administración frente al contratista. Conocer esa distinción y aplicarla correctamente es parte del conocimiento jurídico básico que cualquier empresa con actividad relevante en el mercado público debe tener interiorizado.

Icela Martin

Icela Martin

Legal Copywriter • Contratación Publica